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Congreso reforma Ley para garantizar mayor seguridad al peatón y usuarios de vehículos motorizados
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Congreso reforma Ley para garantizar mayor seguridad al peatón y usuarios de vehículos motorizados

Las y los diputados de la Sexagésima Legislatura aprobaron, durante la última sesión ordinaria, la Ley con Proyecto de Decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, con tres objetivos fundamentales: armonizar la Ley de Movilidad a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en adelante Ley General, garantizar mayor seguridad al peatón y usuarios de vehículos motorizados mediante normas más específicas y establecer reglas generales en el estado y sus municipios, para casos concretos en los que se requiere hegemonizar criterios y reglas.

De acuerdo con el dictamen elaborado conjuntamente por las comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, así como de Desarrollo Urbano, Medio Ambiente y Movilidad, expuesto en tribuna por quien presentó la iniciativa, el diputado Crispín Guerra Cárdenas, considerando también una la solicitud hecha por el H. Ayuntamiento de Villa de Álvarez para armonizar los parámetros fijados de velocidad en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, con lo establecido en esa materia en la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, se plantea que dichas reformas y adiciones buscan la mejora en el libre ejercicio de la movilidad y la seguridad vial al establecer los límites de velocidad, y con ello, salvaguardar la vida de los peatones como de quien conduce un vehículo.

Por tanto, el dictamen aprobado “reforma la fracción XXVI, así como se adicionan cuatros fracciones, pasando hacer estas las XXVIII, XXIX, XXX y XXXI al artículo 82 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, en los siguientes términos:

Artículo 82. Derechos y obligaciones de los conductores de vehículos

1. Son derechos y obligaciones de los conductores de vehículos, los siguientes:
De la I a la XXV. … XXVI. Respetar los límites de velocidad establecidos en la señalización vial. A falta de señalamiento restrictivo específico, se estará a los límites de velocidad establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes:

a) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias;
b) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado;
c) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado;
d) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas;
e) 50 km/h dentro de zonas urbanas;
f) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción federal; y
g) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos;

XXVIII. Abstenerse de transportar personas sobre la caja, la canastilla y en el exterior del vehículo, salvo que se realice en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de los mismos, así como transportar a un número mayor de personas que el especificado en la tarjeta de circulación;

XXVIII. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;

XXIX. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia;

XXX. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; y

XXXI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la posibilidad al conducir”.

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